AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2021
VISTO
El escrito de fecha 25 de
octubre de 2021 presentado por
el Procurador
Público Especializado en
Materia Constitucional del Poder Ejecutivo, a través del cual solicita que este Tribunal tenga presente el
acuerdo del Consejo de Ministros
mediante el cual desiste de
la demanda de inconstitucionalidad presentada
en autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. De acuerdo con la certificación obrante a fojas 2 del escrito presentado, el
“Consejo de Ministros, en su sesión del día miércoles 29 de setiembre de 2021,
acordó la presentación del desistimiento de las demandas de
inconstitucionalidad contra la Ley N° 31131, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los Regímenes Laborales del Sector Público y la Ley N° 31188,
Ley de Negociación Colectiva en el Sector
Estatal”.
2. En el escrito del visto se pone de relieve que la referida decisión se sustenta
en
que “todos los trabajadores que
realizan la misma actividad
tienen que
tener los mismos derechos laborales” y que
“el actual
gobierno está de acuerdo con ambas leyes”, por lo que
“no desea que se declare la
inconstitucionalidad” de las mismas.
3. Al respecto, se debe tener en cuenta que en la acción de inconstitucionalidad
los legitimados activos no promueven la defensa de intereses particulares sino la del interés general que se traduce en la defensa de la constitucionalidad del ordenamiento
jurídico.
4. De allí se deriva que, una vez admitida la demanda
y habilitada la competencia del Tribunal Constitucional quede
inexorablemente constituida
la relación jurídico procesal sin que
resulte posible tomar en cuenta los cambios de
opinión que se registren en los órganos políticos que tienen legitimación
activa en el proceso
de
inconstitucionalidad.
5. En relación con ello, el Tribunal Constitucional
tiene resuelto
que:
“Dado que estamos frente a un proceso de inconstitucionalidad, no basta el mero desistimiento de
las
partes para su
culminación, dado que estamos frente a un
interés objetivo de proteger la Constitución, el cual solo podrá fenecer mediante
una sentencia
por parte
del Tribunal Constitucional, por
lo tanto,
la
solicitud
debe ser desestimada”
(Auto
0008-2016-PI/TC,
fundamento 5).
6. El Código Procesal Constitucional tiene una regla específica que regula la cuestión.
Efectivamente, el
artículo 104
de dicho cuerpo normativo establece que:
“Admitida la demanda, y en atención al
interés público de la pretensión
discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio
con prescindencia
de la
actividad o interés de las partes.
El proceso sólo termina por sentencia”
7. En el caso de autos cabe tener presente que con fecha 17 de junio de 2021 se
admitió a
trámite la demanda
presentada oportunamente por el Poder
Ejecutivo y, por lo tanto,
este Tribunal debe concluir el proceso expidiendo la sentencia correspondiente.
8. Corresponde recordar que
este
Tribunal ha resuelto pretensiones de
desistimiento
en distintos casos, sosteniendo, uniformemente, que:
“(…) admitida la demanda y
habilitada la competencia del Tribunal Constitucional, queda inexorablemente constituida la relación jurídico-procesal
respectiva y
resulta improcedente cualquier pedido de desistimiento
en dicho
estado del proceso. Atendiendo al interés público de la
pretensión discutida,
el Tribunal puede impulsar el proceso de oficio,
con prescindencia de la actividad
o interés de las partes, pues éste sólo termina por sentencia” (Auto 00008-2014- PI/TC,
fundamento 3 y
Auto
00019-2015-PI/TC,
fundamento
5).
9. Por todo lo expuesto, la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el
Poder
Ejecutivo debe ser declarada
improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución
Política del
Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el desistimiento de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder
Ejecutivo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ